LA IMPORTANCIA DE LA LETRA PEQUEÑA Y LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

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LA IMPORTANCIA DE LA LETRA PEQUEÑA Y LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Habitualmente la llamada “letra pequeña” de los contratos se consideraba como sinónimo de “trampa” (si me permiten la ironía). Así, el consumidor se encontraba con numerosos contratos en diferentes ámbitos: seguros, compras a plazos, tarjetas de crédito, financiaciones…con una serie de condiciones y clausulados escritos en letra pequeña y en los que no se reparaba precisamente al pasar inadvertidos por su reducido tamaño, y que sin embargo vinculaban a los intervinientes, con evidente ventaja para el que redactaba el contrato -la entidad financiera, la compañía aseguradora o similar-, siendo ésta una característica recurrente el tratarse de contratos de adhesión, redactados unilateralmente y de forma idéntica por uno de los contratantes.

Sin embargo, lo que constituía una “trampa” para el consumidor, se ha convertido, gracias a la actuación por una parte del legislador, y por otra -mucho más importante- de los agentes jurídicos -abogados y tribunales- en la auténtica espada de Damocles de las mencionadas entidades autoras de estos contratos y su letra pequeña.

Vamos a centrarnos en estas líneas en los contratos de financiación y en los relativos a la contratación de tarjetas de crédito, por ser los que más se dan en la práctica. Pensemos en  casos habituales: una compra aplazada de un bien de consumo (mobiliario, electrodomésticos, etc.), en un establecimiento abierto al público, en el que se firma un contrato por el consumidor para el pago aplazado. Sin embargo, lo que se está firmando en realidad es un contrato de préstamo o una línea de crédito con una entidad financiera especializada, que se plasma físicamente en un pliego de papel autocopiativo que incluye un sinfín de cláusulas abusivas en una letra ínfima, casi ilegible, que además se refieren o inciden en elementos esenciales del contrato.

Efectivamente, este clausulado generalmente comprende elementos tan elementales como el interés remuneratorio, el interés de demora, las comisiones por impago o por descubierto, etc.,  esto es, cláusulas que por su fundamental importancia requerirían de una transparencia total y la expresa aprobación del cliente, circunstancias que lamentablemente no se dan en la práctica, de manera que el consumidor al final firma sin saber el contenido de un documento realizado con vocación de vincularle por completo.

En la misma línea de lo anterior están las contrataciones impulsivas de tarjetas de crédito cuando incisivos comerciales nos abordan en aeropuertos o estaciones ferroviarias: en apenas unos minutos, el viajero contrata una tarjeta de crédito en unas condiciones supuestamente excelentes, siendo en realidad una tarjeta “revolving” o similar, con una miríada de conceptos y cláusulas imposibles de explicar en breve espacio de tiempo, y menos aún de leer puesto que se reflejan en unas dimensiones reducidísimas en el tan manido papel autocopiativo.

Pues bien, de un tiempo a esta parte los Tribunales están considerando de forma reiterada que la utilización de esta letra pequeña determina la nulidad de las cláusulas y en ocasiones del contrato entero, y ello por suponer una clara contravención del art. 80 LGDCU, ya que la redacción de los pactos en dichas condiciones no supera el control de validez y transparencia, al resultar el texto prácticamente imposible de leer.

Veamos varios casos interesantes que nos ayudarán a sacar las oportunas conclusiones:

En primer lugar, en un supuesto en el que se planteaba la nulidad del clausulado de un contrato de préstamo mercantil con financiación, por -entre otros motivos- el reducido tamaño de su letra, la sentencia de 19 de Marzo de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi de Llobregat en sede de un juicio ordinario, declara la nulidad de las cláusulas apoyándose en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de Julio de 2015, Sección 6 (Recurso 368/2014), que señalaba lo siguiente:

En la actualidad, el artículo 80.1.b) de la LGDCU de 2007, modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, exige, como requisito de las cláusulas no negociadas individualmente de los contratos con consumidores y usuarios: “b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. “

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha facultado al ministro de Economía y  Hacienda para que «apruebe las normas necesarias para garantizar el adecuado nivel de protección de los usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crédito». En uso de esa habilitación, se ha promulgado la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que faculta expresamente al Banco de España para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. La Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, persigue, ante todo, según expone, desarrollar, de una manera ordenada y consistente con las mejores prácticas del mercado, el conjunto de mandatos que contiene la Orden.

La norma séptima de la Circular (dentro de las dedicadas a la información precontractual) dispone que la letra a utilizar en los documentos de información que se regulan en la Circular tendrá un tamaño apropiado para facilitar su lectura y que, en todo caso, la letra minúscula que se emplee no podrá tener una altura inferior a un milímetro y medio. Esas mismas dimensiones mínimas exige la norma décima (contenido de los contratos): ” En todo caso, los documentos contractuales se redactarán de forma clara y comprensible para el cliente. En particular, el tamaño de la letra minúscula no podrá tener una altura inferior a 1,5 milímetros”.

  1. En el caso de autos, tiene razón el demandado cuando denuncia que las condiciones generales del contrato, que constan bajo la rúbrica ” Reglamento de la Tarjeta de crédito ………….”, no cumplen ni siquiera los mínimos requisitos formales de legibilidad. Las letras mayúsculas de las condiciones generales no superan el milímetro de altura; las minúsculas no llegan al milímetro. Difícilmente pueden leerse y comprenderse. En el mejor de los casos, su lectura requiere un gran esfuerzo y, en consecuencia, se dificulta la comprensión. No se trata de aplicar retroactivamente unas prescripciones relativamente recientes, sino de exigir unos requisitos ya vigentes en 2004, cuando se firmó el contrato: transparencia, claridad, concreción y sencillez (artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC). Existiría, en todo caso, una retroactividad interpretativa al utilizar como parámetro de legibilidad el establecido por la normativa de 2011 (el milímetro y medio en las letras minúsculas), en el supuesto de que se estime necesaria esa previsión general para calificar de inadecuada una tipografía de tamaño tan reducido (infra milimétrica) como la del contrato de autos, para definir los intereses y las comisiones por los que se reclama en este juicio….”.

Bajo la misma argumentación se han dado resoluciones judiciales que han determinado la inadmisión de demandas de juicio monitorio cuando los títulos que servían de base a la reclamación adolecían del conocido defecto en el tamaño de la letra. Así, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, de fecha 24 de Abril de 2.018, recurso 882/2017, resuelve un litigio derivado de una deuda de una tarjeta contratada en un aeropuerto, resolviendo la inadmisión de la demanda de monitorio, todo ello bajo los siguientes razonamientos:

2. El recurso de apelación

Don ……………………………….. impugna el auto y alega que la solicitud de tarjeta se redacta con una letra microscópica e ilegible, que fue abordado en el aeropuerto por una comercial minutos antes de coger el avión, y enumera una a una el resto de cláusulas que considera claramente abusivas (cláusula 2 apartados 1 a 10 entre otras muchas) solicitando a este tribunal que se considere el contrato nulo por abusivo.

3. La valoración de este tribunal

El artículo 812.1. LEC permite acudir al proceso monitorio a “quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se  encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor”.

Compartimos las consideraciones expuestas por el recurrente con respecto a la letra ilegible del contrato.

Dada la letra minúscula, las condiciones impuestas no cumplen con la adecuada incorporación, ni con la transparencia como exige la LGCC por lo que las mismas no pueden ser jurídicamente eficaces. La consecuencia de lo anterior ha de ser la inadmisión del procedimiento puesto que, sin perjuicio de la suficiencia o no de la documentación que se aporta, para determinar el principal se computan intereses remuneratorios capitalizados (anatocismo en la cláusula 2.5) según unas condiciones generales no aplicables por ilegibles según hemos señalado en el razonamiento anterior, sin perjuicio de que la parte acuda al procedimiento declarativo correspondiente.

Sentado lo anterior debemos estimar el recurso y denegar la admisión de la demanda del procedimiento monitorio instado.”

Finalmente, la sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 45 de Madrid, en sede de un Juicio Ordinario, resolviendo una reclamación con base en un contrato de tarjeta de crédito con letra pequeña e ilegible y que había sido suscrito en una gasolinera, es palmaria en sus consideraciones, al manifestar:

“A mayor abundamiento la demandada, aún antes de la reconvención, opone la excepción de falta de transparencia por razón de no incorporación del contrato y ciertamente basta examinar el documento original facilitado para advertir que la letra es absolutamente ilegible dado lo minúsculo de su tamaño.

En este sentido es unánime la jurisprudencia y en otras cabe citar la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 27 de mayo de 2019, con cita, a su vez, de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/7/97 que en relación con esta cuestión recogía: “… En cuarto lugar, la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios expone en el artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos, también aplicable al presente caso. (…). Se imponen una serie de requisitos a las condiciones generales; en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa…lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio. Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo. (…) Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 23 de julio de 1993, 20 de julio de 1994, 12 de julio de 1996, 14 de septiembre de 1996, 8 de noviembre de 1996, 30 de noviembre de 1996 …”.

Por otro lado, la SAP, Civil sección 12 del 22 de octubre de 2020 dice “En el caso de autos es imposible la lectura del documento, en lo que se refiere al reverso, sin aumentar mecánicamente el tamaño de la letra, que no supera el milímetro. Es cierto que el control de abusividad a través de la medida de la letra fue introducido por la Ley 3/2014 en el TRLGDCU de 2.007, pero también lo es que esa medida de 1 milímetro impide realmente que el texto sea legible y comprensible. El anverso comienza con lo que denomina “CONDICIONES GENERALES TARJETA PASS VISA”, cuyas letras mayúsculas no superan el milímetro de altura, no llegando las minúsculas al milímetro, por lo que resulta imposible su lectura sin aumentar su tamaño por medios mecánicos, lupa o aumento del tamaño a través de fotografía. Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado referidas a intereses, cuotas y comisiones, que figuran en el mismo reverso y cuya lectura vuelve a ser imposible porque la letra es de una medida que hace que el texto sea ilegible.

Por tanto el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez (artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC). La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.”

 Y dicho lo anterior, la sentencia concluye:

“(…) Además, el contrato aportado resulta ilegible por lo que es nulo, y nada cabe reclamar en aplicación de sus cláusulas. Las consecuencias de la falta de transparencia por no incorporación son las prevenidas en la propia LCU cuyo artículo 83 señala que no se tendrán por puestas. De ello no deriva la nulidad del contrato, sino por el contrario subsistencia con independencia de que la obligación de la actora queda reducida a la devolución de las cantidades dispuestas y de las comisiones no anuladas y de la condena a la demandada a pagar importe de las cantidades cobradas como consecuencia de la aplicación de cláusulas nulas.”.

 En definitiva, aplicando lo expuesto al ejercicio profesional del abogado, debemos llegar a la conclusión de que el análisis de una cuestión a priori tan nimia como es el tamaño de la letra, puede resultar fundamental para los litigios y constituir un beneficio para nuestros clientes, ya que como mínimo podemos obtener sustanciales rebajas en las cantidades que se les reclamen, consiguiendo la anulación de cláusulas con contenido económico que influyan en el importe adeudado como consecuencia de una contratación llevada a cabo en las condiciones indicadas.

Autor: Miguel Ángel Sánchez-Jáuregui. Abogado
Web: www.abogadocontadorpartidor.com

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